Introducción
Blog Universidad Laboral de Huesca,
Durante
el mandato del Ministro de Trabajo, José Antonio Girón de Velasco (19-05-1941 a 25-02-1957), entraron
en funcionamiento las cinco primeras Universidades Laborales españolas. La
primera, como prueba piloto, en 1953, fue la Universidad Laboral “San José” de
Zamora, así se publicitaba en la prensa
de la época, aunque no se le reconoció oficialmente como Universidad Laboral
hasta el 14-10-1960, por ello,
oficialmente, sería la quinta. Por este motivo legal, la primera, en 1955, fue
la Universidad Laboral “José Antonio Girón” de Gijón. Y la segunda, tercera y
cuarta, en 1956, serían la Universidad Laboral “José Antonio Primo de Rivera”
de Sevilla, la Universidad Laboral “Onésimo Redondo” de Córdoba y la Universidad
Laboral “Francisco Franco” de Tarragona.
La Orden de 16 de
agosto de 1958 sobre el Estatuto Docente de las Universidades Laborales.
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, (BOE nº. 206 de 28-08-1958), indicaba que:
Las Universidades Laborales, creadas por el
Ministerio de Trabajo y sostenidas por las Mutualidades Laborales, son
instituciones docentes dedicadas, en estrecha cooperación con el Ministerio de
Educación Nacional, a la formación profesional y técnica - en todas sus
modalidades de estudios y grados - y a la formación humana de la juventud
española. Para el mejor y más eficaz desarrollo de su misión, los estudios que
pueden realizarse bajo su égida se distribuirán en dos grupos docentes:
a) Enseñanzas regladas: son las que
se imparten de acuerdo con las normas legales vigentes en relación con la
docencia respectiva:
I. Formación Profesional, Industrial y
Agrícola
II. Bachillerato Laboral, Elemental y
Superior
III. Formación Técnica de Grado Medio y
Superior
IV. Formación Social
Para cursar estos estudios existirán en las
Unidades Laborales las instituciones siguientes:
I. Escuelas de Aprendizaje y Maestría
Industrial, Escuela de Capataces Agrícolas
II. Institutos Laborales
III. Escuelas Técnicas de Grado Medio y
Superior
IV. Escuelas Sociales
b) Enseñanzas no regladas: son las
que imparte la Universidad de acuerdo con los planes establecidos por el
Consejo Técnico de Universidades Laborales y aprobados por la Jefatura del
Servicio de Mutualidades Laborales y que están orientadas a la formación de
profesionales y técnicos según las necesidades de la producción, etc.
Posteriormente, la Ley
40/1959, de 11 de mayo, sobre las normas reguladoras de las Universidades
Laborales. JEFATURA DEL ESTADO. (BOE nº. 113 de 12-05-1959), señalaba:
Artículo primero. Las Universidades Laborales son
instituciones docentes con la misión de capacitar profesional y técnicamente a
los trabajadores españoles y elevar su total formación cultural y humana para
hacer posible su acceso a cualquier puesto social.
Artículo
segundo. El Estado ejercerá sobre las Universidades Laborales una obra de
protección e impulso a través del Ministerio de Trabajo, que determinará
reglamentariamente los órganos de gobierno de las Universidades Laborales y sus
facultades de gestión en relación con las superiores de dirección y fiscalización
del Ministerio, así como todo lo referente a patrimonio y administración de
dichas Instituciones.
Artículo
séptimo. Sin perjuicio de que en el futuro puedan establecerse mediante Ley
nuevas Universidades Laborales, se confirman con tal carácter la de “Francisco
Franco”, de Tarragona; la de “José Antonio Primo de Rivera”, de Sevilla; la de
“Onésimo Redondo”, de Córdoba, y la de “José Antonio Girón”, de Gijón.
Decreto
2265/1960, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de
las Universidades Laborales. MINISTERIO DE TRABAJO. (BOE nº. 292 de
06-12-1960).
Artículo 1. Las
Universidades Laborales creadas mediante la Ley cuarenta de once de mayo de mil
novecientos cincuenta y nueve, son Instituciones docentes con la misión de
capacitar profesional y técnicamente a los trabajadores españoles y elevar su
total formación cultural y humana para hacer posible su acceso a cualquier
puesto social.
Art. 2. Las
Universidades Laborales tendrán, la consideración de Instituciones Públicas no
estatales y gozarán a efectos académicos, mediante el cumplimiento de los
requisitos correspondientes, de la situación y beneficios que por la
legislación docente se conceden a los Centros no estatales reconocidos por el
Estado. Asimismo disfrutarán de los beneficios atribuidos por las leyes a las
Fundaciones benéfico-docentes.
Art. 3.
1. La misión
atribuida a las Universidades Laborales tendrá como cometido:
a) Impartir las
enseñanzas que se determinan en el artículo cuarenta y seis de la Ley de veinte
de julio de mil novecientos cincuenta y cinco y en la ley de dieciséis de julio
de mil novecientos cuarenta y nueve y las que puedan implantarse al amparo de
la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete y sus
disposiciones concordantes y de aplicación.
b) Establecer
cuantos estudios, incluso de carácter superior, puedan ser desarrollados con
eficacia de acuerdo con lo que para cada uno de ellos se disponga en la
legislación reguladora del orden docente que corresponda.
c) Organizar cursos
de perfeccionamiento y de readaptación profesional en régimen normal de
formación acelerada para trabajadores adultos e inválidos recuperables.
d) Amparar,
mediante becas la capacitación de alumnos en otros centros de Enseñanza Media y
Superior.
e) Desarrollar
planes formativos de posgraduados.
f) Desarrollar,
previo informe y con la colaboración de la Organización Sindical, cursos de
divulgación profesional o social para trabajadores adultos.
g) Proyectar la
influencia de la Universidad en su demarcación territorial mediante la adecuada
labor de extensión cultural.
2. La relación
que antecede podrá ser ampliada mediante Decreto en función de futuras
modificaciones en el régimen legal de las distintas modalidades de la enseñanza
de las necesidades de técnico y obreros calificados y del desarrollo de las
Universidades Laborales y de sus planes y progreso en la acción que tienen
atribuida.
Art. 4. Los estudios
que sobre cada una de las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior
hayan de ser cursados en las Universidades Laborales, se distribuirán en dos
grupos docentes:
Primero.- Enseñanzas
regladas, que se impartirán de acuerdo con la legislación respectivamente
aplicable, y son las siguientes:
1.º Formación
profesional, industrial y agrícola.
2.º Bachillerato
Laboral, elemental y superior.
3.º Formación
técnica de grado medio y superior.
4.º Formación
humana y social.
5.º Otras que en
lo sucesivo puedan implantarse.
Segundo.- Enseñanzas no
regladas encomendadas a la formación de profesionales y técnicos
especializados, según las necesidades de la producción nacional y regional, así
como el perfeccionamiento profesional y capacitación social de los trabajadores
adultos. Los títulos previos exigibles, planes de estudio, años de duración,
número de cursos y demás condiciones a que hayan de ajustarse dichas enseñanzas
serán determinadas por el Consejo Técnico.
Ante
los buenos resultados que produjeron, el Ministerio de Trabajo fue creando
nuevas Universidades Laborales hasta un total de veintiuna. De estas veintiuna,
tres comenzaron su andadura académica en el año 1967, y fueron, la Universidad Laboral
“Quinto Sertorio” de Huesca, y sus
dos hermanas, la
Universidad Laboral “Virgen
del Pilar” de Zaragoza y la Universidad Laboral “Hispanoamericana” de
Cáceres, la primera, para sexo masculino, y las otras dos, para sexo femenino.
Pues
bien, como consecuencia de mi paso por la Universidad Laboral de Huesca (1973-1977),
donde realicé mis estudios de Ingeniería Técnica en Química Industrial y la especialidad
de Galvanotecnia y Tratamiento de
Superficies, es el motivo por el cual he realizado este libro titulado:
LAS UNIVERSIDADES LABORALES:
INSTITUCIONES
EDUCATIVAS DEL MUTUALISMO LABORAL
PARA
LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES
Damnatio
memoriae a través de los Pactos de la Moncloa
Cuyos
capítulos en pdf vamos a ir descargado en este blog para conocimiento público, especialmente,
para los antiguos/as alumnos/as de Universidades Laborales.
JACINTO CONTRERAS VÁZQUEZ
No hay comentarios:
Publicar un comentario